domingo, 26 de mayo de 2013

PRONUNCIAMIENTO DE LA OSCE A LA MUNICIPALIDAD DE CABANA

PRONUNCIAMIENTO N° 447-2012/DSU


Entidad:                                  Municipalidad Distrital de Cabana – Lucanas – Ayacucho.

Referencia:                              Licitación Pública Nº 0001-2012-MDC, convocada para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable, alcantarillado y planta de tratamiento en la localidad de Cabana, Distrito de Cabana – Lucanas – Ayacucho”.


1.             ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 01-2012-MDC/CEP-PDTE/JODH, recibido el 17.SET.2012, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones formuladas por el participante INGENIERO JAVIER GARCÍA HUAMANÍ, así como el informe técnico correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa siempre que el solicitante se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, en la medida que las Observaciones Nº 03, Nº 04, Nº 05, Nº 12 y Nº 13 del solicitante fueron acogidas por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

Asimismo, en la medida que la Observación Nº 01 fue acogida parcialmente por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto del extremo acogido. Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley.








2.             OBSERVACIONES

Observante:                                                ING. JAVIER GARCÍA HUAMANÍ

Observación Nº 01:                                    Contra el costo por derecho de participación

Mediante la Observación Nº 01, el recurrente solicita la devolución del excedente recaudado en el costo por derecho de participación, argumentando que dicho costo (de S/. 1 000,00) es excesivo y no estaría conforme al artículo 52º del Reglamento.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52º del Reglamento, las personas naturales o jurídicas que deseen participar en un proceso de selección convocado dentro de los alcances de la Ley de Contrataciones y su Reglamento deben registrarse como participantes conforme a las reglas establecidas en las Bases, previo pago de un derecho, cuyo monto no podrá ser mayor al costo de reproducción de aquéllas.

Cabe precisar que no deberá incluirse en el derecho de participación el costo que le irrogue a la Entidad la contratación de los servicios de terceros, así como viáticos, movilidad, o cualquier otro concepto que no esté referido estrictamente al costo de reproducción de las Bases y, por ende, no deben trasladarse a los participantes.

Ahora bien, de la revisión del pliego de absolución de observaciones, se aprecia que el Comité Especial decide no acoger la observación, argumentando que el costo por derecho de participante se ha calculado en base a los siguientes ítems:
  • Impresiones.
  • Personal logístico.
  • Copia del expediente técnico.

Además, el Comité Especial ha señalado que tanto los gastos del personal logístico para la reproducción de las Bases como la copia del expediente técnico habrían tenido un costo de quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 500,00).

Por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.  Sin perjuicio de lo cual, con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial deberá detallar y publicar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), la estructura de cálculo de costo tanto del “personal logístico” como de la “copia del expediente técnico”, debiendo tener en cuenta que existen costos que se efectúan por única vez durante la reproducción de las Bases, pudiendo, además, reducir las copias con el uso de medios distintos al papel. Finalmente, en el caso que el derecho por registro de participación exceda el costo de reproducción de las Bases, deberá efectuarse la devolución del excedente a los participantes.

Observación Nº 02:                                    Solicita nulidad del presente proceso de selección.

Mediante la Observación Nº 02, el recurrente solicita que se declare la nulidad del presente proceso de selección y se retrotraiga a la etapa de convocatoria a fin de que se entregue el expediente técnico; argumentando que al momento de registrarse no se le habría hecho entrega del expediente técnico conforme constaría en la Carta Nº 001-2012/JGH, mediante la cual el participante habría solicitado a la Entidad entregar el expediente técnico y sin embargo, la Entidad no se lo habría entregado, restringiendo el derecho de dicho participante a formular consultas, de conformidad con el artículo 54º del Reglamento, y cuestionamientos referidos al expediente técnico, así como presentar una propuesta técnica seria y coherente con los requerimientos de la Entidad.

Pronunciamiento

Los artículos 12º de la Ley y 10º del Reglamento disponen que es requisito para convocar a proceso de selección, bajo sanción de nulidad, contar con el respectivo expediente de contratación, al cual se debe adjuntar, en el caso de ejecución de obras, el expediente técnico de la obra. Por su parte, el literal b) del artículo 26º de la Ley dispone que las Bases deben contener obligatoriamente el detalle de las características de los bienes, servicios u obras a contratar, siendo que dicho detalle puede constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico.

Es el caso que, el numeral 24) del Anexo de Definiciones del Reglamento precisa que el expediente técnico de la obra comprende la memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto de obra, fecha de determinación del presupuesto de obra, valor referencial, entre otros; es decir, toda la información necesaria para que los participantes y potenciales postores determinen su intervención en el proceso. Por consiguiente, una copia (digital o física) de dicho expediente técnico debe ser entregada a los participantes en el proceso de selección al momento de su inscripción al proceso, para así permitirles formular consultas y observaciones y presentar una propuesta técnica y económica seria y coherente con los requerimientos de la Entidad.

Es el caso que mediante el pliego absolutorio de observaciones y el informe técnico remitido por la Entidad, ésta señala que sí ha sido entregado el expediente técnico al Ing. Javier García Huamaní, observante del presente proceso de selección.

Por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de las Bases, la Entidad deberá publicar en el SEACE la documentación que demuestre fehacientemente que sí le habría sido entregado una copia (digital o física) del expediente técnico al recurrente, al momento de registrarse como participante; caso contrario, de conformidad con el artículo 56º de la Ley, corresponde al Titular de la Entidad declarar, de oficio, la nulidad del proceso de selección y retrotraer a la etapa de registro de participantes, a fin de que este acto y los subsiguientes se realicen de acuerdo con la normativa de contrataciones vigente.

    Observación Nº 06:                                       Contra las calificaciones mínimas exigidas para el gerente de obra.

Mediante la Observación Nº 06, el observante solicita se elimine la restricción de contar con diplomado en gerencia y gestión de proyectos bajo estándares de PMI (Project Management Institute) para el gerente de obra; argumentando que exigir dicho diplomado constituye una restricción a la participación de profesionales y contravendría el Principio de Libre Concurrencia y Competencia del artículo 4º de la Ley.

    Pronunciamiento

El artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. 

Es el caso que, de la revisión de las Bases del proceso, se aprecia que, en los requerimientos técnicos mínimos, efectivamente, se está exigiendo al gerente de obra, entre otras cosas, contar con un diplomado en gerencia y gestión de proyectos bajo estándares de PMI.

Al respecto, el Comité Especial mediante informe técnico ha ratificado la necesidad de que el gerente de obra cuente con el diplomado en cuestión.

Por lo tanto, dado que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de las calificaciones mínimas, y considerando que ella ha reiterado la necesidad de que el profesional en cuestión cuente con el diplomado indicado en las Bases primigenias, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 06.

Sin perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de las Bases deberá registrarse en el SEACE, (i) el estudio de mercado en el que se evidencie que existe oferta de profesionales que puedan cumplir con el requisito mínimo de contar con el diplomado en gerencia y gestión de proyectos bajo estándares de PMI requerido, considerando los honorarios de S/. 3 500,00 mensuales que se han previsto para dicho profesional en el expediente técnico y (ii) un informe en que se sustente qué actividades y/o funciones del gerente de obra requieren, para su adecuada ejecución, de los estudios solicitados; caso contrario, deberá suprimirse o modificarse dicha exigencia en los requerimientos técnicos mínimos.

    Observación Nº 07:                                       Contra las calificaciones mínimas exigidas para el asistente de obra I.

Mediante la Observación Nº 07, el observante solicita se elimine la restricción de contar con estudios de especialización en conservación del ambiente y evaluación del Impacto Ambiental para el asistente de obra I; argumentando que exigir dichos estudios, constituye una restricción a la participación de profesionales y contravendría el Principio de Libre Concurrencia y Competencia del artículo 4º de la Ley.

    Pronunciamiento

Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. 

Es el caso que, de la revisión de las Bases del proceso, se aprecia que, en los requerimientos técnicos mínimos, efectivamente, se está exigiendo al asistente de obra I, entre otras cosas, contar con estudios de especialización en conservación del ambiente y evaluación del Impacto Ambiental.

Al respecto, el Comité Especial mediante informe técnico ha ratificado la necesidad de que el asistente de obra cuente con los referidos estudios de especialización.

Por lo tanto, dado que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de las calificaciones mínimas, y considerando que ella ha reiterado la necesidad de que el profesional en cuestión cuente con los estudios indicados en las Bases primigenias, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 07.

Sin perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de las Bases deberá registrarse en el SEACE, (i) el estudio de mercado en el que se evidencie que existe oferta de profesionales que puedan cumplir con el requisito mínimo de contar con los estudios de especialización en conservación del ambiente y evaluación del Impacto Ambiental requeridos, considerando los honorarios de S/. 2 500,00 mensuales que se han previsto para dicho profesional en el expediente técnico y (ii) un informe en que se sustente qué actividades y/o funciones del asistente de obra I requieren, para su adecuada ejecución, de los estudios solicitados, pese a que, además de éste, se contará con la participación de un especialista en impacto ambiental; caso contrario, deberá suprimirse o modificarse dicha exigencia en los requerimientos técnicos mínimos.

Asimismo, en el caso que las calificaciones establecidas para el profesional en cuestión se mantuviesen, cabe precisar que si bien la Entidad puede exigir que los especialistas cuenten con estudios de especialización, se advertiría que tal como se ha establecido no garantizaría que los profesionales cuenten con los referidos estudios concluidos; por lo que deberá precisarse en las Bases que serán válidos los estudios concluidos de dichas especializaciones.

    Observación Nº 08:                                       Contra las calificaciones mínimas exigidas para el especialista en estructuras.

Mediante la Observación Nº 08, el observante solicita se elimine la restricción de contar con estudios de especialización en maestría en ingeniería estructural y en ingeniería sismorresistente para el especialista en estructuras; argumentando que dichos estudios no tendrían relación con el tipo de obra que se va a ejecutar y que el proyecto no presenta un mayor grado de dificultad o complejidad.

    Pronunciamiento

Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. 

Es el caso que, de la revisión de las Bases del proceso, se aprecia que, en los requerimientos técnicos mínimos, efectivamente, se está exigiendo al especialista en estructuras, entre otras cosas, contar con estudios de maestría en ingeniería estructural y de especialización en ingeniería sismorresistente.

Al respecto, el Comité Especial mediante informe técnico ha ratificado la necesidad de que el especialista en estructuras cuente con los referidos estudios.

Por lo tanto, dado que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de las calificaciones mínimas, y considerando que ella ha reiterado la necesidad de que el profesional en cuestión cuente con los estudios indicados en las Bases primigenias, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 08.

Sin perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de las Bases deberá registrarse en el SEACE, (i) el estudio de mercado en el que se evidencie que existe oferta de profesionales que puedan cumplir con el requisito mínimo de contar con los estudios de especialización en maestría en ingeniería estructural y en ingeniería sismorresistente requeridos, considerando los honorarios de S/. 2 500,00 mensuales que se han previsto para dicho profesional en el expediente técnico y (ii) un informe en que se sustente qué actividades y/o funciones del especialista en estructuras requieren, para su adecuada ejecución, de los estudios solicitados; caso contrario, deberá suprimirse o modificarse dicha exigencia en los requerimientos técnicos mínimos.

Asimismo, en el caso que las calificaciones establecidas para el profesional en cuestión se mantuviesen, cabe precisar que si bien la Entidad puede exigir que los especialistas cuenten con estudios de maestría o especialización, se advertiría que tal como se ha establecido no garantizaría que los profesionales cuenten con los referidos estudios concluidos; por lo que, deberá precisarse en las Bases que serán válidos los estudios concluidos de dichas maestrías y/o especializaciones.

    Observación Nº 09:                                       Contra las calificaciones mínimas exigidas para el especialista en seguridad e higiene industrial.

Mediante la Observación Nº 09, el observante solicita se elimine la restricción a los profesionales de carrera distinta a la de ingeniería en seguridad e higiene industrial, de contar con diplomado en ordenamiento territorial para la reducción de riesgos de desastres en espacio regional para el especialista en seguridad e higiene industrial; argumentando que exigir dicho diplomado constituye una restricción a la participación de profesionales y contravendría el Principio de Libre Concurrencia y Competencia del artículo 4º de la Ley.

    Pronunciamiento

Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. 

Es el caso que, de la revisión de las Bases del proceso, se aprecia que, en los requerimientos técnicos mínimos, efectivamente, se está exigiendo al especialista en seguridad e higiene industrial, entre otras cosas, que en caso de ser un profesional de carrera distinta a la de ingeniería en seguridad e higiene industrial, debe contar con un diplomado en ordenamiento territorial para la reducción de riesgos de desastres en espacio regional.

Al respecto, el Comité Especial mediante informe técnico ha ratificado la necesidad de que el especialista en seguridad e higiene industrial cuente con el diplomado en cuestión.

Por lo tanto, dado que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de las calificaciones mínimas, y considerando que ella ha reiterado la necesidad de que el profesional en cuestión cuente con el diplomado indicado en las Bases primigenias, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 09.

Sin perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de las Bases deberá registrarse en el SEACE, (i) el estudio de mercado en el que se evidencie que existe oferta de profesionales que puedan cumplir con el requisito mínimo de contar con el diplomado en ordenamiento territorial para la reducción de riesgos de desastres en espacio regional requerido, considerando los honorarios de S/. 2 500,00 mensuales que se han previsto para dicho profesional en el expediente técnico y (ii) un informe en que se sustente qué actividades y/o funciones del especialista en seguridad e higiene industrial requieren, para su adecuada ejecución, de los estudios solicitados; caso contrario, deberá suprimirse o modificarse dicha exigencia en los requerimientos técnicos mínimos.

Observación Nº 10:                                      Contra las calificaciones mínimas exigidas para el especialista en hidrología e hidráulica.

Mediante la Observación Nº 10, el observante solicita se elimine la restricción de contar con estudios de maestría en hidráulica y recursos hidráulicos y maestría en gestión y gerencia de la construcción para el especialista en hidrología e hidráulica; argumentando que dichos estudios no tendrían relación con el tipo de obra que se va a ejecutar y que el proyecto no presenta un mayor grado de dificultad o complejidad.

    Pronunciamiento

Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. 

Es el caso que, de la revisión de las Bases del proceso, se aprecia que, en los requerimientos técnicos mínimos, efectivamente, se está exigiendo al especialista en hidrología e hidráulica, entre otras cosas, contar con estudios de maestría en hidráulica y recursos hídricos y de maestría en gestión y gerencia de la construcción.

Al respecto, el Comité Especial mediante informe técnico ha ratificado la necesidad de que el especialista en hidrología e hidráulica cuente con los referidos estudios.

Por lo tanto, dado que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de las calificaciones mínimas, y considerando que ella ha reiterado la necesidad de que el profesional en cuestión cuente con los estudios indicados en las Bases primigenias, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 10.

Sin perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de las Bases deberá registrarse en el SEACE, (i) el estudio de mercado en el que se evidencie que existe oferta de profesionales que puedan cumplir con el requisito mínimo de contar con los estudios de maestría en hidráulica y recursos hidráulicos y maestría en gestión y gerencia de la construcción requeridos, considerando los honorarios de S/. 2 500,00 mensuales que se han previsto para dicho profesional en el expediente técnico y (ii) un informe en que se sustente qué actividades y/o funciones del especialista en hidrología e hidráulica requieren, para su adecuada ejecución, de los estudios solicitados; caso contrario, deberá suprimirse o modificarse dicha exigencia en los requerimientos técnicos mínimos.

Asimismo, en el caso que las calificaciones establecidas para el profesional en cuestión se mantuviesen, cabe precisar que si bien la Entidad puede exigir que los especialistas cuenten con estudios de maestría, se advertiría que tal como se ha establecido no garantizaría que los profesionales cuenten con los referidos estudios concluidos; por lo que, deberá precisarse en las Bases que serán válidos los estudios concluidos de dichas maestrías.

    Observación Nº 11:                                       Contra el personal profesional propuesto.

Mediante la Observación Nº 11, el observante solicita se suprima la participación del ingeniero de transportes especialista en seguridad vial en la ejecución de la obra materia del presente proceso de selección; argumentando que tratándose de una obra de saneamiento, su participación no tiene relación con el tipo de obra que se va a ejecutar, que el proyecto no presenta un mayor grado de dificultad o complejidad y que además, en el distrito de Cabana en Ayacucho no se tiene volumen de tránsito vehicular y peatonal, que demanden la participación de dicho profesional.

    Pronunciamiento

Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. 

Es el caso que, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que los costos por el especialista en seguridad vial sí han sido considerados en el desagregado de gastos generales, y por ende sí está considerada y prevista su participación en el expediente técnico.

En ese sentido, dado que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es competencia y responsabilidad de la Entidad, y considerando que la Entidad ha reiterado, en su informe técnico, la necesidad de contar con dicho profesional, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 11.

3.      CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58º de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1.Valor Referencial

Según se advierte en el numeral 1.4 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases, el valor referencial ha sido calculado al mes de Noviembre de 2011.

Asimismo, de la documentación remitida por la entidad se constata que, efectivamente el valor referencial obtenido del presupuesto de obra ha sido calculado en Noviembre de 2011, por lo que, se evidencia fehacientemente que, el valor referencial del presente proceso, tendría una antigüedad mayor a los seis (06) meses de la fecha de convocatoria, la que se efectuó recién el 25.JUN.2012, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 16º[1] del Reglamento.
                                                                                                                                               Por lo tanto, corresponde a la Entidad efectuar las verificaciones correspondientes y, de ser el caso, actualizar el expediente técnico y del presupuesto de obra, el mismo que deberá publicarse en el SEACE con motivo de la integración de las Bases.

Además, deberá efectuarse el respectivo deslinde de responsabilidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46º de la Ley e impartir las directrices que resulten necesarias a fin de evitar situaciones similares en futuros procesos de selección.

3.2.Sección General de las Bases

-          Deberán suprimirse las notas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, el numeral 1.10 sobre calificación previa, el párrafo correspondiente a la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias del numeral 3.4 y el literal d del “Inicio del plazo de ejecución de obra” de la Sección General de las Bases, toda vez que no corresponden al presente proceso de selección.

-          En el numeral 3.11.2, deberá precisarse que “Para el otorgamiento del adelanto para materiales o insumos se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias.”, establecido en artículo 188° del Reglamento.


3.3.Límites máximo y mínimo del valor referencial

En el numeral 1.4 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases, el límite mínimo señalado para la presentación de propuesta económica es inferior al  90%, en tanto el límite máximo del valor referencial excede el 110%, lo cual no se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 39º del Reglamento. Al respecto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá tenerse en cuenta que si el límite mínimo tiene más de dos (2) decimales, estos deberán ser redondeados hacia el segundo decimal inmediato superior, y, en el caso del límite máximo, no debe hacerse redondeo alguno, debiendo considerar la cifra sólo hasta el segundo decimal.

3.4.Horario de atención

De la revisión efectuada al numeral 2.3 de la Sección Específica de las Bases se advierte que el horario de la formulación de consultas y observaciones a las Bases es de 8:00 a 13:00 horas.

Sobre el particular, es necesario precisar que el numeral 1 del artículo 138º de la Ley Nº 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General- establece que el horario de atención de las Entidades, para la realización de cualquier actuación, deberá coincidir con el régimen de horas hábiles establecido para la atención al público, sin que en ningún caso la atención de los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.

Siendo ello así, se advierte que el horario establecido en las Bases para la presentación de consultas y observaciones no cumplió con lo dispuesto en el párrafo anterior, por lo que corresponde que el Titular de la Entidad adopte las medidas correctivas que resulten pertinentes para que, en lo sucesivo, no se incurra en las conductas descritas en el párrafo precedente.

3.5.Contenido de la propuesta técnica

En cuanto a la “…documentación que acredite el cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos…” del acápite iii) del numeral 2.5.1 de la Sección específica de las Bases, con ocasión de la integración de las Bases, la Entidad deberá precisar detallada y expresamente en este acápite, cuáles son los documentos que se consideran necesarios para la admisibilidad de la propuesta del postor, cuidando que éstos se encuentren en concordancia con el expediente de contratación y en observancia de los Principios de Economía, de Libre Concurrencia y Competencia y de Trato Justo e Igualitario establecidos en el artículo 4º de la Ley.

3.6.Experiencia del postor y del personal profesional propuesto

-          Deberá precisarse en el numeral i) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II y en los Capítulos III y IV de la Sección Específica de las Bases que la experiencia del postor podrá ser acreditada con la copia simple de contratos y su respectiva acta de recepción o con la copia simple de contratos con la resolución de liquidación de obra o con copia simple de contratos acompañada de cualquier otra documentación de la cual se desprenda, de manera fehaciente, que ésta fue concluida; en este supuesto, dicha documentación también deberá consignar el monto total de la obra. Asimismo, deberá suprimirse toda disposición que resulte contraria o inexacta.

-          Deberá precisarse en el numeral ii) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II y en los Capítulos III y IV de la Sección Específica de las Bases que la experiencia del personal propuesto se acreditará mediante la presentación de constancias, certificados, contratos con su respectiva conformidad o cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre el tiempo de experiencia del profesional propuesto. Asimismo, deberá suprimirse toda disposición que resulte contraria o inexacta.

-          Deberá precisarse en el numeral iii) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II y en el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases que, el factor “Cumplimiento en la ejecución de obras” se evaluará en función al número de certificados, constancias o cualquier documentación, independientemente de su denominación, que acrediten fehacientemente que las obras se efectuaron y liquidaron sin incurrir en penalidades, referidos a los contratos presentados para acreditar la experiencia del postor. Asimismo, deberá suprimirse toda disposición que resulte contraria o inexacta.

3.7.Propuesta económica

-          Siendo que, en el numeral 1.7 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases se ha establecido que el sistema de contratación del presente proceso de selección corresponde al de suma alzada, solo deberá requerirse el monto de la oferta total, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, en el acápite i) del numeral 2.5.2. “Sobre Nº 2 – Propuesta económica”, deberá suprimirse la frase “Los precios unitarios podrán ser expresados con más de dos decimales” y asimismo, deberá suprimirse dicha frase del numeral 1.13 de la Sección General de las Bases; sin perjuicio de requerir el presupuesto detallado para la suscripción del contrato.

-          En el acápite ii) del numeral 2.5.2 de la Sección específica de las Bases, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155º del Reglamento, con ocasión de la integración de las Bases, deberá indicarse el tipo de garantía de seriedad de oferta (carta fianza y/o póliza de caución) que deberán presentar los postores en la etapa correspondiente.

3.8.Suscripción del Contrato

-          En el numeral 2.7 de la Sección Específica de las Bases, se indica que, “(…) conforme a los artículos 141º y 183º del Reglamento y en concordancia con el objeto de la convocatoria, podrá requerirse, entre otros, los siguientes documentos (…)”. (El resaltado es agregado).

En tal sentido, a fin de que se tenga conocimiento de los documentos que se requieren para la suscripción del contrato, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el párrafo único del literal g) de dicho numeral, deberá definirse con precisión la totalidad de la documentación que deberá presentar el postor ganador de la buena pro y, una vez realizada dicha determinación, deberá reemplazarse la frase podrá requerirse, entre otros por se deberá presentar.

-          Por otro lado, deberá eliminarse toda referencia a prestaciones accesorias tanto de este numeral como de la Cláusula Octava de la Proforma de Contrato, toda vez que éstas no han sido previstas en las Bases.

3.9.Del plazo para la suscripción del contrato

En el numeral 2.8 de la Sección Específica de las Bases, deberá precisarse que el plazo establecido para presentar la documentación requerida para la suscripción del contrato se contará a partir del día siguiente de recibida la citación o notificación de la Entidad.

3.10.   Especificaciones técnicas de los equipos mínimos requeridos

De la revisión de las Bases y de la documentación remitida por la Entidad, se ha verificado que algunos equipos exigidos en los requerimientos técnicos mínimos del Capítulo III de las Bases no tienen exactamente la misma precisión, en cuanto a sus características técnicas, que las establecidas en el Expediente Técnico, como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

EQUIPO (REQ. TÉCNICOS MÍNIMOS)
EQUIPO (EXPEDIENTE TÉCNICO)
Retroexcavador s/llantas
Retroexcavador s/llantas 58 HP 1YD3
Mezcladora de concreto de 16 P3
Mezcladora de concreto de 16 P3 / Tolva





Por lo tanto, deberán hacerse las precisiones correspondientes en las Bases, a fin de que guarden relación y coherencia con el expediente técnico. 

3.11.   Proforma de Contrato

-          En la Cláusula Duodécima deberá especificarse el plazo máximo de responsabilidad del contratista. 

-          En la Cláusula Décimo Tercera, el Comité Especial deberá suprimir: “F = 0.40 para plazos menores o iguales a sesenta días”, pues dicha disposición no corresponde al plazo de ejecución de la obra.

4.      CONCLUSIONES

4.1.       En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor dispone que el Comité Especial cumpla con lo indicado al absolver cada una de las Observaciones precedentes.

4.2.      El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3.      Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.

4.4.      A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento.

4.5.      Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6.      Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53º del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.                    
                 
 Jesús María, 03 de octubre de 2012.




PATRICIA ALARCÓN ALVIZURI
Directora de Supervisión
VMLL/.




[1] Artículo 16.- Antigüedad del valor referencial.
Para convocar a un proceso de selección, el valor referencial no podrá tener una antigüedad mayor a los seis (6) meses, tratándose de ejecución y consultoría de obras, (…)

viernes, 24 de mayo de 2013

CENTRO UNIÓN CABANA - LIMA.

ASAMBLEA ORDINARIA 
El C.D. del Centro Unión Cabana convoca a los presidentes, delegados de los Clubes afiliados al CUC. socios y Cabaninos residentes en la ciudad Capital a la Asamblea Ordinaria correspondiente al mes de Mayo a realizarse el: 
DIA: Sábado 25 de Mayo del 2013          HORA: 7:00 pm.
LUGAR: Local CUC. Jr. Jorge Chávez Nº 1659 - Breña.

AGENDA:
  Informes en general como:
- Situación orgánica del Centro Unión Cabana.
- Plan de trabajo del C.D. del Centro Unión Cabana.
- Cómo se encuentra nuestro querido CABANA SUR, sus Autoridades.
- Actividades de la Hermandad Virgen de la Candelaria de Centro Unión Cabana.
- y otros puntos. Tomar acuerdos.

   Se ruega puntual asistencia.
Breña, Mayo 2013.

                                                                   C.D. CUC. 
Pobladores de Cabana indignados por el trabajo mal hecho