PRONUNCIAMIENTO
N° 447-2012/DSU
Entidad: Municipalidad Distrital
de Cabana – Lucanas – Ayacucho.
Referencia: Licitación
Pública Nº 0001-2012-MDC, convocada para la ejecución de la obra “Mejoramiento
y ampliación del sistema de agua potable, alcantarillado y planta de
tratamiento en la localidad de Cabana, Distrito de Cabana – Lucanas – Ayacucho”.
1.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 01-2012-MDC/CEP-PDTE/JODH,
recibido el 17.SET.2012, el Presidente del Comité Especial del proceso de
selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones formuladas
por el participante INGENIERO JAVIER GARCÍA HUAMANÍ, así como el informe técnico
correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del
Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley , y el artículo 58º de su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el
Reglamento.
Al respecto, resulta
importante resaltar que, atendiendo
a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la
denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se
pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el
solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las
respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son
consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las
observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando
este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa
siempre que el solicitante se haya registrado como participante antes del
vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
En
ese sentido, en la medida que las Observaciones Nº 03, Nº 04, Nº 05, Nº 12 y Nº
13 del solicitante fueron acogidas por el Comité Especial, este Organismo
Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.
Asimismo,
en la medida que la Observación Nº 01 fue acogida parcialmente por el Comité
Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto del extremo
acogido. Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan
realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la
Ley.
2.
OBSERVACIONES
Observante: ING. JAVIER GARCÍA HUAMANÍ
Observación
Nº 01: Contra
el costo por derecho de participación
Mediante la
Observación Nº 01, el recurrente solicita la devolución del excedente recaudado
en el costo por derecho de participación, argumentando que dicho costo (de S/.
1 000,00) es excesivo y no estaría conforme al artículo 52º del Reglamento.
Pronunciamiento
Sobre el particular, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 52º del Reglamento, las personas naturales o jurídicas que deseen
participar en un proceso de selección convocado dentro de los alcances de la Ley de Contrataciones y su
Reglamento deben registrarse como participantes conforme a las reglas
establecidas en las Bases, previo pago de un derecho, cuyo monto no podrá
ser mayor al costo de reproducción de aquéllas.
Cabe precisar
que no deberá incluirse en el derecho de participación el costo que le irrogue
a la Entidad la
contratación de los servicios de terceros, así como viáticos,
movilidad, o cualquier otro concepto que no esté referido estrictamente al
costo de reproducción de las Bases y, por ende, no deben trasladarse a los
participantes.
Ahora
bien, de la revisión del pliego de absolución de observaciones, se aprecia que
el Comité Especial decide no acoger la observación, argumentando que el costo
por derecho de participante se ha calculado en base a los siguientes ítems:
- Impresiones.
- Personal logístico.
- Copia del expediente técnico.
Además,
el Comité Especial ha señalado que tanto los gastos del personal logístico para
la reproducción de las Bases como la copia del expediente técnico habrían
tenido un costo de quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 500,00).
Por
lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente
observación. Sin perjuicio de lo cual, con
ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial deberá detallar y
publicar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), la
estructura de cálculo de costo tanto del “personal
logístico” como de la “copia del
expediente técnico”, debiendo tener en cuenta que existen costos que se
efectúan por única vez durante la reproducción de las Bases, pudiendo, además,
reducir las copias con el uso de medios distintos al papel. Finalmente, en el caso
que el derecho por registro de participación exceda el costo de reproducción de
las Bases, deberá efectuarse la devolución del excedente a los participantes.
Observación
Nº 02: Solicita
nulidad del presente proceso de selección.
Mediante
la Observación Nº 02, el recurrente solicita que se declare la nulidad del
presente proceso de selección y se retrotraiga a la etapa de convocatoria a
fin de que se entregue el expediente técnico; argumentando que al momento de
registrarse no se le habría hecho entrega del expediente técnico conforme
constaría en la Carta Nº 001-2012/JGH, mediante la cual el participante habría
solicitado a la Entidad entregar el expediente técnico y sin embargo, la
Entidad no se lo habría entregado, restringiendo el derecho de dicho
participante a formular consultas, de conformidad con el artículo 54º del
Reglamento, y cuestionamientos referidos al expediente técnico, así como
presentar una propuesta técnica seria y coherente con los requerimientos de la
Entidad.
Pronunciamiento
Los artículos 12º de la Ley y 10º del Reglamento
disponen que es requisito para convocar a proceso de selección, bajo sanción de
nulidad, contar con el respectivo expediente de contratación, al cual se debe
adjuntar, en el caso de ejecución de obras, el expediente técnico de la obra.
Por su parte, el literal b) del artículo 26º de la Ley dispone que las Bases
deben contener obligatoriamente el detalle de las características de los
bienes, servicios u obras a contratar, siendo que dicho detalle puede constar
en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un
Expediente Técnico.
Es el caso que, el numeral 24) del Anexo de
Definiciones del Reglamento precisa que el expediente técnico de la obra
comprende la memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución
de obra, metrados, presupuesto de obra, fecha de determinación del presupuesto
de obra, valor referencial, entre otros; es decir, toda la información
necesaria para que los participantes y potenciales postores determinen su
intervención en el proceso. Por consiguiente, una copia (digital o física) de
dicho expediente técnico debe ser entregada a los participantes en el proceso
de selección al momento de su inscripción al proceso, para así permitirles
formular consultas y observaciones y presentar una propuesta técnica y
económica seria y coherente con los requerimientos de la Entidad.
Es el caso que mediante el pliego absolutorio de
observaciones y el informe técnico remitido por la Entidad, ésta señala que sí
ha sido entregado el expediente técnico al Ing. Javier García Huamaní,
observante del presente proceso de selección.
Por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la
integración de las Bases, la Entidad deberá publicar en el SEACE la
documentación que demuestre fehacientemente que sí le habría sido entregado una
copia (digital o física) del expediente técnico al recurrente, al momento de
registrarse como participante; caso contrario, de conformidad con el artículo
56º de la Ley, corresponde al Titular de la Entidad declarar, de oficio, la
nulidad del proceso de selección y retrotraer a la etapa de registro de
participantes, a fin de que este acto y los subsiguientes se realicen de
acuerdo con la normativa de contrataciones vigente.
Observación Nº 06: Contra
las calificaciones mínimas exigidas para el gerente de obra.
Mediante
la Observación Nº 06, el observante solicita se elimine la restricción de
contar con diplomado en gerencia y gestión de proyectos bajo estándares de
PMI (Project Management Institute) para el gerente de obra; argumentando
que exigir dicho diplomado constituye una restricción a la participación de
profesionales y contravendría el Principio de Libre Concurrencia y Competencia
del artículo 4º de la Ley.
Pronunciamiento
El artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo
11° del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos
mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción
que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado,
debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y
proporcionalidad.
Es el caso que, de
la revisión de las Bases del proceso, se
aprecia que, en los requerimientos técnicos mínimos, efectivamente, se está
exigiendo al gerente de obra, entre otras cosas, contar con un diplomado en
gerencia y gestión de proyectos bajo estándares de PMI.
Al respecto, el Comité Especial mediante informe técnico ha
ratificado la necesidad de que el gerente de obra cuente con el diplomado en
cuestión.
Por lo tanto, dado que es competencia y
responsabilidad de la Entidad la determinación de las calificaciones mínimas, y
considerando que ella ha reiterado la necesidad de que el profesional en
cuestión cuente con el diplomado indicado en las Bases primigenias, este
Organismo Supervisor ha decidido NO
ACOGER la Observación N° 06.
Sin
perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de las Bases deberá
registrarse en el SEACE, (i) el estudio de mercado en el que se evidencie que
existe oferta de profesionales que puedan cumplir con el requisito mínimo de contar
con el diplomado en gerencia y gestión de
proyectos bajo estándares de PMI requerido, considerando los honorarios de S/. 3
500,00 mensuales que se han previsto para dicho profesional en el expediente
técnico y (ii) un informe en que se sustente qué actividades y/o funciones del gerente de obra requieren, para su adecuada
ejecución, de los estudios solicitados;
caso contrario, deberá suprimirse o modificarse dicha exigencia en los
requerimientos técnicos mínimos.
Observación Nº 07: Contra
las calificaciones mínimas exigidas para el asistente de obra I.
Mediante
la Observación Nº 07, el observante solicita se elimine la restricción de
contar con estudios de especialización en conservación del ambiente y
evaluación del Impacto Ambiental para el asistente de obra I; argumentando
que exigir dichos estudios, constituye una restricción a la participación de
profesionales y contravendría el Principio de Libre Concurrencia y Competencia
del artículo 4º de la Ley.
Pronunciamiento
Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13° de
la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que la
definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva
responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la
mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar
criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Es el caso que, de
la revisión de las Bases del proceso, se
aprecia que, en los requerimientos técnicos mínimos, efectivamente, se está
exigiendo al asistente de obra I, entre otras cosas, contar con estudios de
especialización en conservación del ambiente y evaluación del Impacto
Ambiental.
Al respecto, el Comité Especial mediante informe técnico ha
ratificado la necesidad de que el asistente de obra cuente con los referidos estudios
de especialización.
Por lo tanto, dado que es competencia y
responsabilidad de la Entidad la determinación de las calificaciones mínimas, y
considerando que ella ha reiterado la necesidad de que el profesional en
cuestión cuente con los estudios indicados en las Bases primigenias, este
Organismo Supervisor ha decidido NO
ACOGER la Observación N° 07.
Sin
perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de las Bases deberá
registrarse en el SEACE, (i) el estudio de mercado en el que se evidencie que
existe oferta de profesionales que puedan cumplir con el requisito mínimo de
contar con los estudios de
especialización en conservación del ambiente y evaluación del Impacto Ambiental requeridos,
considerando los honorarios de S/. 2 500,00 mensuales que se han previsto para
dicho profesional en el expediente técnico y (ii) un informe en que se sustente
qué actividades y/o funciones del asistente
de obra I requieren, para su adecuada ejecución, de los estudios solicitados, pese
a que, además de éste, se contará con la participación de un especialista en
impacto ambiental; caso contrario, deberá
suprimirse o modificarse dicha exigencia en los requerimientos técnicos mínimos.
Asimismo, en el caso que las calificaciones
establecidas para el profesional en cuestión se mantuviesen, cabe precisar que
si bien la Entidad puede exigir que los especialistas cuenten con estudios de especialización,
se advertiría que tal como se ha establecido no garantizaría que los
profesionales cuenten con los referidos estudios concluidos; por lo que deberá
precisarse en las Bases que serán válidos los estudios concluidos de dichas
especializaciones.
Observación Nº 08: Contra
las calificaciones mínimas exigidas para el especialista en estructuras.
Mediante
la Observación Nº 08, el observante solicita se elimine la restricción de
contar con estudios de especialización en maestría en ingeniería estructural
y en ingeniería sismorresistente para el especialista en estructuras;
argumentando que dichos estudios no tendrían relación con el tipo de obra que
se va a ejecutar y que el proyecto no presenta un mayor grado de dificultad o
complejidad.
Pronunciamiento
Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13° de
la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que la
definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva
responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la
mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar
criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Es el caso que, de
la revisión de las Bases del proceso, se
aprecia que, en los requerimientos técnicos mínimos, efectivamente, se está
exigiendo al especialista en estructuras, entre otras cosas, contar con estudios
de maestría en ingeniería estructural y de especialización en ingeniería
sismorresistente.
Al respecto, el Comité Especial mediante informe técnico ha
ratificado la necesidad de que el especialista en estructuras cuente con los referidos estudios.
Por lo tanto, dado que es competencia y
responsabilidad de la Entidad la determinación de las calificaciones mínimas, y
considerando que ella ha reiterado la necesidad de que el profesional en
cuestión cuente con los estudios indicados en las Bases primigenias, este
Organismo Supervisor ha decidido NO
ACOGER la Observación N° 08.
Sin
perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de las Bases deberá
registrarse en el SEACE, (i) el estudio de mercado en el que se evidencie que
existe oferta de profesionales que puedan cumplir con el requisito mínimo de
contar con los estudios de
especialización en maestría en ingeniería estructural y en ingeniería
sismorresistente requeridos, considerando los honorarios de S/. 2 500,00 mensuales que se
han previsto para dicho profesional en el expediente técnico y (ii) un informe
en que se sustente qué actividades y/o funciones del especialista en estructuras requieren, para su adecuada
ejecución, de los estudios solicitados;
caso contrario, deberá suprimirse o modificarse dicha exigencia en los
requerimientos técnicos mínimos.
Asimismo, en el caso que las calificaciones
establecidas para el profesional en cuestión se mantuviesen, cabe precisar que
si bien la Entidad puede exigir que los especialistas cuenten con estudios de
maestría o especialización, se advertiría que tal como se ha establecido no
garantizaría que los profesionales cuenten con los referidos estudios
concluidos; por lo que, deberá precisarse en las Bases que serán válidos los estudios
concluidos de dichas maestrías y/o especializaciones.
Observación Nº 09: Contra
las calificaciones mínimas exigidas para el especialista en seguridad e higiene
industrial.
Mediante
la Observación Nº 09, el observante solicita se elimine la restricción a los
profesionales de carrera distinta a la de ingeniería en seguridad e higiene
industrial, de contar con diplomado en ordenamiento territorial para la
reducción de riesgos de desastres en espacio regional para el especialista
en seguridad e higiene industrial; argumentando que exigir dicho diplomado
constituye una restricción a la participación de profesionales y contravendría
el Principio de Libre Concurrencia y Competencia del artículo 4º de la Ley.
Pronunciamiento
Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13° de
la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que la
definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva
responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la
mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar
criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Es el caso que, de
la revisión de las Bases del proceso, se
aprecia que, en los requerimientos técnicos mínimos, efectivamente, se está
exigiendo al especialista en seguridad e higiene industrial, entre otras cosas,
que en caso de ser un profesional de carrera distinta a la de ingeniería en
seguridad e higiene industrial, debe contar con un diplomado en ordenamiento
territorial para la reducción de riesgos de desastres en espacio regional.
Al respecto, el Comité Especial mediante informe técnico ha
ratificado la necesidad de que el especialista en seguridad e higiene industrial cuente con el diplomado en
cuestión.
Por lo tanto, dado que es competencia y
responsabilidad de la Entidad la determinación de las calificaciones mínimas, y
considerando que ella ha reiterado la necesidad de que el profesional en
cuestión cuente con el diplomado indicado en las Bases primigenias, este
Organismo Supervisor ha decidido NO
ACOGER la Observación N° 09.
Sin
perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de las Bases deberá registrarse
en el SEACE, (i) el estudio de mercado en el que se evidencie que existe oferta de profesionales
que puedan cumplir con el requisito mínimo de contar con el diplomado en ordenamiento territorial para la
reducción de riesgos de desastres en espacio regional requerido, considerando los
honorarios de S/. 2 500,00 mensuales que se han previsto para dicho profesional
en el expediente técnico y (ii) un informe en que se sustente qué actividades
y/o funciones del especialista en
seguridad e higiene industrial requieren, para su adecuada ejecución, de los estudios
solicitados; caso contrario, deberá suprimirse
o modificarse dicha exigencia en los requerimientos técnicos mínimos.
Observación Nº 10: Contra las
calificaciones mínimas exigidas para el especialista en hidrología e hidráulica.
Mediante
la Observación Nº 10, el observante solicita se elimine la restricción de
contar con estudios de maestría en hidráulica y recursos hidráulicos y
maestría en gestión y gerencia de la construcción para el especialista en hidrología
e hidráulica; argumentando que dichos estudios no tendrían relación con el tipo
de obra que se va a ejecutar y que el proyecto no presenta un mayor grado de
dificultad o complejidad.
Pronunciamiento
Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13° de
la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que la
definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva
responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la
mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar
criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Es el caso que, de
la revisión de las Bases del proceso, se
aprecia que, en los requerimientos técnicos mínimos, efectivamente, se está
exigiendo al especialista en hidrología e hidráulica, entre otras cosas, contar
con estudios de maestría en hidráulica y recursos hídricos y de maestría en
gestión y gerencia de la construcción.
Al respecto, el Comité Especial mediante informe técnico ha
ratificado la necesidad de que el especialista en hidrología e hidráulica cuente con los referidos estudios.
Por lo tanto, dado que es competencia y
responsabilidad de la Entidad la determinación de las calificaciones mínimas, y
considerando que ella ha reiterado la necesidad de que el profesional en
cuestión cuente con los estudios indicados en las Bases primigenias, este
Organismo Supervisor ha decidido NO
ACOGER la Observación N° 10.
Sin
perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de las Bases deberá
registrarse en el SEACE, (i) el estudio de mercado en el que se evidencie que
existe oferta de profesionales que puedan cumplir con el requisito mínimo de
contar con los estudios de maestría en
hidráulica y recursos hidráulicos y maestría en gestión y gerencia de la
construcción requeridos, considerando los honorarios de S/. 2 500,00 mensuales que se
han previsto para dicho profesional en el expediente técnico y (ii) un informe
en que se sustente qué actividades y/o funciones del especialista en hidrología e hidráulica requieren, para su
adecuada ejecución, de los estudios solicitados; caso contrario, deberá suprimirse o modificarse dicha exigencia en
los requerimientos técnicos mínimos.
Asimismo, en el caso que las calificaciones
establecidas para el profesional en cuestión se mantuviesen, cabe precisar que
si bien la Entidad puede exigir que los especialistas cuenten con estudios de
maestría, se advertiría que tal como se ha establecido no garantizaría que los
profesionales cuenten con los referidos estudios concluidos; por lo que, deberá
precisarse en las Bases que serán válidos los estudios concluidos de
dichas maestrías.
Observación Nº 11: Contra
el personal profesional propuesto.
Mediante
la Observación Nº 11, el observante solicita se suprima la participación del ingeniero
de transportes especialista en seguridad vial en la ejecución de la obra
materia del presente proceso de selección; argumentando que tratándose de una
obra de saneamiento, su participación no tiene relación con el tipo de obra que
se va a ejecutar, que el proyecto no presenta un mayor grado de dificultad o
complejidad y que además, en el distrito de Cabana en Ayacucho no se tiene
volumen de tránsito vehicular y peatonal, que demanden la participación de
dicho profesional.
Pronunciamiento
Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13° de
la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que la
definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva
responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la
mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar
criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Es el caso que, de
la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia
que los costos por el especialista en seguridad vial sí han sido considerados
en el desagregado de gastos generales, y por ende sí está considerada y
prevista su participación en el expediente técnico.
En ese sentido, dado que la determinación de los
requerimientos técnicos mínimos es competencia y responsabilidad de la Entidad,
y considerando que la Entidad ha reiterado, en su informe técnico, la necesidad
de contar con dicho profesional, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 11.
3.
CONTENIDO DE LAS
BASES CONTRARIO A LA
NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por
el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del
Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58º de la Ley , este Organismo Supervisor
ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado
el siguiente contenido contrario a la
Ley y el Reglamento.
3.1.Valor
Referencial
Según se
advierte en el numeral 1.4 del Capítulo I de la Sección Específica de las
Bases, el valor referencial ha sido calculado al mes de Noviembre de 2011.
Asimismo, de la documentación remitida por la
entidad se constata que, efectivamente el valor referencial obtenido del
presupuesto de obra ha sido calculado en Noviembre de 2011, por lo que, se
evidencia fehacientemente que, el valor referencial del presente proceso, tendría
una antigüedad mayor a los seis (06) meses de la fecha de convocatoria, la que
se efectuó recién el 25.JUN.2012, lo que contraviene lo dispuesto en el
artículo 16º[1] del
Reglamento.
Por
lo tanto, corresponde a la Entidad efectuar las verificaciones correspondientes
y, de ser el caso, actualizar el expediente técnico y del presupuesto de obra,
el mismo que deberá publicarse en el SEACE con motivo de la integración de las
Bases.
Además, deberá
efectuarse el respectivo deslinde de responsabilidades de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 46º de la Ley e impartir las directrices que resulten
necesarias a fin de evitar situaciones similares en futuros procesos de
selección.
3.2.Sección
General de las Bases
-
Deberán suprimirse las notas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, el numeral
1.10 sobre calificación previa, el párrafo correspondiente a la garantía de
fiel cumplimiento por prestaciones accesorias del numeral 3.4 y el literal d
del “Inicio del plazo de ejecución de
obra” de la Sección General de las Bases, toda vez que no corresponden al
presente proceso de selección.
-
En el numeral 3.11.2, deberá precisarse que “Para el otorgamiento del adelanto para materiales
o insumos se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo N°
011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias.”,
establecido en artículo 188° del Reglamento.
3.3.Límites
máximo y mínimo del valor referencial
En el
numeral 1.4 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases, el límite
mínimo señalado para la presentación de propuesta económica es inferior al 90%, en tanto el límite máximo del valor
referencial excede el 110%, lo cual no se encuentra acorde con lo dispuesto en
el artículo 39º del Reglamento. Al respecto, con ocasión de la integración de
las Bases, deberá tenerse en cuenta que si el límite mínimo tiene más de dos (2)
decimales, estos deberán ser redondeados hacia el segundo decimal inmediato
superior, y, en el caso del límite máximo, no debe hacerse redondeo alguno,
debiendo considerar la cifra sólo hasta el segundo decimal.
3.4.Horario
de atención
De la
revisión efectuada al numeral 2.3 de la Sección Específica de las Bases se
advierte que el horario de la formulación de consultas y observaciones a las
Bases es de 8:00 a 13:00 horas.
Sobre
el particular, es necesario precisar que el numeral 1 del artículo 138º de la
Ley Nº 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General- establece que el
horario de atención de las Entidades, para la realización de cualquier
actuación, deberá coincidir con el régimen de horas hábiles establecido para la
atención al público, sin que en ningún caso la atención de los usuarios
pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.
Siendo
ello así, se advierte que el horario establecido en las Bases para la
presentación de consultas y observaciones no cumplió con lo dispuesto en el
párrafo anterior, por lo que corresponde que el Titular de la Entidad adopte
las medidas correctivas que resulten pertinentes para que, en lo sucesivo, no
se incurra en las conductas descritas en el párrafo precedente.
3.5.Contenido
de la propuesta técnica
En
cuanto a la “…documentación que acredite
el cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos…” del acápite iii)
del numeral 2.5.1 de la Sección específica de las Bases, con ocasión de la integración
de las Bases, la Entidad deberá precisar detallada y expresamente en este
acápite, cuáles son los documentos que se consideran necesarios para la admisibilidad
de la propuesta del postor, cuidando que éstos se encuentren en concordancia
con el expediente de contratación y en observancia de los Principios de
Economía, de Libre Concurrencia y Competencia y de Trato Justo e Igualitario
establecidos en el artículo 4º de la
Ley.
3.6.Experiencia
del postor y del personal profesional propuesto
-
Deberá precisarse en el numeral i) de la
documentación de presentación facultativa del Capítulo II y en los Capítulos
III y IV de la
Sección Específica de las Bases que la experiencia del postor
podrá ser acreditada con la copia simple de contratos y su respectiva acta de
recepción o con la copia simple de contratos con la resolución de liquidación
de obra o con copia simple de contratos acompañada de cualquier otra documentación
de la cual se desprenda, de manera fehaciente, que ésta fue concluida; en este
supuesto, dicha documentación también deberá consignar el monto total de la
obra. Asimismo, deberá suprimirse toda disposición que resulte contraria o
inexacta.
-
Deberá precisarse
en
el numeral ii) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II
y en los Capítulos III y IV de la Sección Específica de las Bases que la experiencia del personal propuesto se
acreditará mediante la presentación de constancias, certificados, contratos con
su respectiva conformidad o cualquier otro documento que, de manera fehaciente,
demuestre el tiempo de experiencia del profesional propuesto. Asimismo,
deberá suprimirse toda disposición que resulte contraria o inexacta.
-
Deberá precisarse
en
el numeral iii) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo
II y en el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases que, el factor “Cumplimiento en la ejecución de obras”
se evaluará en función al número de certificados, constancias o cualquier
documentación, independientemente de su denominación, que acrediten
fehacientemente que las obras se efectuaron y liquidaron sin incurrir en
penalidades, referidos a los contratos presentados para acreditar la
experiencia del postor. Asimismo, deberá suprimirse toda disposición que
resulte contraria o inexacta.
3.7.Propuesta
económica
-
Siendo que, en el
numeral 1.7 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases se ha
establecido que el sistema de contratación del presente proceso de selección
corresponde al de suma alzada, solo deberá requerirse el monto de la oferta
total, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, en el acápite i) del numeral 2.5.2. “Sobre Nº 2 – Propuesta económica”, deberá suprimirse la frase “Los precios unitarios podrán ser expresados
con más de dos decimales” y asimismo, deberá
suprimirse dicha frase del numeral 1.13 de la Sección General de las Bases;
sin perjuicio de requerir el presupuesto detallado para la suscripción del
contrato.
-
En el acápite ii) del numeral 2.5.2 de la Sección
específica de las Bases, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155º del
Reglamento, con ocasión de la integración de las Bases, deberá indicarse el tipo de
garantía de seriedad de oferta (carta fianza y/o póliza de caución) que deberán
presentar los postores en la etapa correspondiente.
3.8.Suscripción
del Contrato
-
En
el numeral 2.7 de la
Sección Específica de las Bases, se indica que, “(…) conforme a los artículos 141º y 183º del Reglamento y en
concordancia con el objeto de la convocatoria, podrá requerirse, entre otros, los siguientes documentos
(…)”. (El resaltado es agregado).
En
tal sentido, a fin de que se tenga conocimiento de los documentos que se
requieren para la suscripción del contrato, con ocasión de la integración de
las Bases, deberá suprimirse el párrafo único del literal g) de dicho numeral,
deberá definirse con precisión la totalidad de la documentación que deberá
presentar el postor ganador de la buena pro y, una vez realizada dicha determinación, deberá reemplazarse la frase “podrá requerirse, entre otros”
por “se
deberá presentar”.
-
Por otro lado, deberá eliminarse toda referencia a prestaciones
accesorias tanto de este numeral como de la Cláusula Octava de
la Proforma
de Contrato, toda vez que éstas no han sido previstas en las Bases.
3.9.Del
plazo para la suscripción del contrato
En el
numeral 2.8 de la Sección Específica de las Bases, deberá precisarse que el
plazo establecido para presentar la documentación requerida para la suscripción
del contrato se contará a partir del día siguiente de recibida la
citación o notificación de la Entidad.
3.10.
Especificaciones
técnicas de los equipos mínimos requeridos
De la
revisión de las Bases y de la documentación remitida por la Entidad , se ha verificado
que algunos equipos exigidos en los requerimientos técnicos mínimos del
Capítulo III de las Bases no tienen exactamente la misma precisión, en cuanto a
sus características técnicas, que las establecidas en el Expediente Técnico,
como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
EQUIPO (REQ. TÉCNICOS MÍNIMOS)
|
EQUIPO (EXPEDIENTE TÉCNICO)
|
Retroexcavador
s/llantas
|
Retroexcavador
s/llantas 58 HP 1YD3
|
Mezcladora
de concreto de 16 P3
|
Mezcladora
de concreto de 16 P3 / Tolva
|
Por lo
tanto, deberán hacerse las precisiones correspondientes en las Bases, a fin de que guarden relación y
coherencia con el expediente técnico.
3.11.
Proforma de
Contrato
-
En la
Cláusula Duodécima deberá especificarse el plazo máximo de responsabilidad del
contratista.
-
En la Cláusula Décimo
Tercera, el Comité Especial deberá suprimir: “F = 0.40 para plazos menores o iguales a sesenta días”, pues dicha
disposición no corresponde al plazo de ejecución de la obra.
4.
CONCLUSIONES
4.1. En virtud de lo
expuesto, este Organismo Supervisor dispone que el Comité Especial cumpla con
lo indicado al absolver cada una de las Observaciones precedentes.
4.2.
El
Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el
numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a
las Bases que hubiere a lugar.
4.3.
Publicado
el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá
implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde
bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus
etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o
acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 58º del Reglamento.
4.4.
A
efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al
texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o
modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego
de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 60º del Reglamento.
4.5. Conforme al artículo 58º del Reglamento,
compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo
dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo
responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto
las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de
todos los actos posteriores.
4.6.
Al momento
de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de
registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y
otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 53º del Reglamento, las personas
naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección
podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las
Bases, y que, a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de
Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días
hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases
integradas en el SEACE.
Jesús María, 03 de octubre de 2012.
PATRICIA
ALARCÓN ALVIZURI
Directora de
Supervisión
VMLL/.
[1] Artículo 16.- Antigüedad del valor referencial.
Para convocar a un proceso de selección, el valor
referencial no podrá tener una antigüedad mayor a los seis (6) meses,
tratándose de ejecución y consultoría de obras, (…)